10 de febrero de 2004 - Nuevo Reglamento Para la Adopción de Playas por Hoteles, Comunidades, y Entidades Privadas

El 10 de febrero de 2004, el DRNA aprobó el Reglamento Para Implantar el programa "Adopte una Playa" (Reglamento 6767 del 11 de febrero de 2004). El propósito del Reglamento es establecer los principios rectores que constituirán la política pública de ornato, mantenimiento, restauración de playas, y determinación del alcance y tipo de responsabilidades que serán compartidas con las entidades participantes.

El Coordinador del Programa "Adopte una Playa" del DRNA ha preparado un inventario de playas participantes. Cualquier persona natural o jurídica (hoteles, comunidades costeras, entidades u organizaciones privadas, etc.) interesada en adoptar una playa o un tramo de playa que tenga un genuino interés y recursos para mantener o restaurar la belleza natural de una playa o tramo de playa puede cualificar como adoptante, sujeto a la aprobación del plan de trabajo presentado.

El DRNA ha creado el formulario titulado "Solicitud de Adopción" para estos propósitos, donde el peticionario adoptante debe incluir las necesidades de limpieza y ornato del tramo de playa, actividades de limpieza, ornato y mantenimiento que se comprometan a llevar a cabo, plan de siembra (si alguno), tipo de desperdicios que se acumulan en el tramo, recursos disponibles o necesarios y cualquier otra información pertinente.

El DRNA evaluará el tramo de playa objeto de la adopción para identificar criterios como los accesos de dichas playas, presencia o hábitat de especies en peligro de extinción o especies protegidas, si se requiere algún tipo de siembra o reforestación costera, y otros criterios.

Una vez aprobada las recomendaciones del coordinador del programa para la adopción, se incluyen las condiciones y términos en un Acuerdo de Adopción, el cual será evaluado durante su vigencia para propósitos de cumplimiento. La aprobación de este Acuerdo de Adopción no se debe interpretar como que el DRNA esté privatizando algún tramo de playa. La comunidad regulada entiende que el DRNA no tiene los recursos suficientes para mantener las playas en Puerto Rico, por lo que se hace necesario que se adopten este tipo de programas donde la ciudadanía y partes interesadas toman la iniciativa de velar por la conservación de este recurso.

Este Reglamento entró en vigencia desde el 11 de marzo de 2004.


DRNA Impone Nuevos Requisitos a Desarrolladores Sobre la Protección y Mitigación de Terrenos (Hábitat) en su Reglamento de Conservación y Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en Puerto Rico

El 11 de marzo de 2004 entró en vigencia la nueva versión del Reglamento Para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre las Especies Exóticas y la Caza en Puerto Rico (Reglamento Núm. 6765 del 11 de febrero de 2004)(en adelante, el "Reglamento").

Este Reglamento deroga el Reglamento Núm. 3416 del 24 de febrero de 1987, incluye unos requisitos mas estrictos para la protección de especies exóticas y licencias de caza, e impone nuevas disposiciones -- un tanto ambiguas -- para requerir la mitigación a desarrolladores de proyectos en extensiones geográficas que pudiesen o afecten el hábitat natural de vida silvestre. El Reglamento aclara que sus disposiciones NO APLICAN a especies vulnerables o en peligro de extinción, ya que el DRNA emitió un reglamento específico para la protección de esas especies.

Este Reglamento se adopta con los propósitos de (1) promover la protección, conservación y manejo de las especies de vida silvestre; (2) reglamentar rigurosamente el otorgamiento de licencias de caza (por medio de distintos permisos), la inscripción de armas de caza y la revocación y suspensión de licencias por infracciones; (3) regula la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; (4) regula todas las actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre; y (5) establece un mecanismo para la mitigación de modificación de hábitat natural de especies.

Es precisamente este último propósito relacionado con la mitigación el que ha resultado confuso para los desarrolladores de todo tipo de proyectos en Puerto Rico. En la Sección 2.03, el Reglamento dispone que ninguna persona podrá causar o permitir la modificación de un hábitat natural sin cumplir previamente con los permisos y realizar la mitigación de rigor. Un Hábitat Natural se define como terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. La misma excluye terrenos urbanizados, pero incluye bosques, humedales y praderas herbáceas entre otros. El término Vida Silvestre se define como cualquier organismo cuya propagación o supervivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado silvestre, nativa o adaptada a PR, incluyendo, aves, reptiles, terrestres o acuáticos, anfibios, invertebrados terrestres o plantas, así como parte, producto, nido, huevo, cría, semilla, hoja, su cuerpo o parte de éste.

A su vez, la Modificación de un Hábitat la interpreta el Reglamento como cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su refugio.

El Reglamento incluye 6 categorías de "Hábitat Natural" las cuales se dividen dependiendo del nivel de protección y valor del terreno (e.g., Hábitat Irremplazable, Hábitat Esencial, Hábitat de Valor Ecológico, etc.). Para cada una el DRNA dispone cual es la meta de protección, si la misma envuelve mitigación, y como, cuando y donde se debería llevar a cabo una mitigación. Hay 2 categorías adicionales, "Hábitat Natural Crítico" y "Hábitat Natural Crítico Esencial" las cuales son más estrictas aún por tratarse de especies en extinción, pero las mismas están reguladas en el Reglamento Para Regir las Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento Núm. 6766 del 11 de febrero de 2004), el cual también tiene la misma fecha de vigencia que este Reglamento.

En cuanto a la mitigación de hábitat afectados o que pudiesen afectarse por proyectos, el Reglamento provee que la implementación de la misma se podrá llevar a cabo de la siguiente manera: (1) mediante la cesión de terreno, que incluye transferencia de pleno dominio o la constitución de servidumbres de conservación a perpetuidad a favor del DRNA; (2) el pago de dinero; o el (3) pago de dinero y la cesión de terreno, lo cual incluiría como mínimo el costo de adquisición de terrenos, acciones de mitigación, mantenimiento y cualesquiera otras acciones necesarias para la protección a largo plazo y manejo del área de mitigación, siempre y cuando esta compensación sea consistente con las metas (criterios) de mitigación de las categorías de hábitat natural.

La confusión en la comunidad regulada surge en el sentido de que las definiciones de hábitat natural y sus 6 categorías son tan amplias, que básicamente en todo proyecto propuesto en áreas no urbanizadas se estará sujeto a la obligación de mitigar. Más aún por la amplitud de la definición de "vida silvestre," la cual básicamente excluye solamente a las especies domésticas.

Para más información, comuníquese con nosotros.

Rafael Rivera Yankovich rryanko@tcmrslaw.com
Michelle E. Renaud-Jiménez mrenaud@tcmrslaw.com

Carlos Colón-Franceschi ccf@tcmrslaw.com
Rafael Mullet Sánchez rem@tcmrslaw.com
Agustín F. Carbó-Lugo acarbo@tcmrslaw.com
Eli Matos Alicea ematos@tcmrslaw.com


Top of Page