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10
de febrero de 2004 - Nuevo Reglamento Para la Adopción
de Playas por Hoteles, Comunidades, y Entidades Privadas
El
10 de febrero de 2004, el DRNA aprobó el Reglamento
Para Implantar el programa "Adopte una Playa" (Reglamento
6767 del 11 de febrero de 2004). El propósito del Reglamento
es establecer los principios rectores que constituirán
la política pública de ornato, mantenimiento,
restauración de playas, y determinación del
alcance y tipo de responsabilidades que serán compartidas
con las entidades participantes.
El
Coordinador del Programa "Adopte una Playa" del
DRNA ha preparado un inventario de playas participantes. Cualquier
persona natural o jurídica (hoteles, comunidades costeras,
entidades u organizaciones privadas, etc.) interesada en adoptar
una playa o un tramo de playa que tenga un genuino interés
y recursos para mantener o restaurar la belleza natural de
una playa o tramo de playa puede cualificar como adoptante,
sujeto a la aprobación del plan de trabajo presentado.
El
DRNA ha creado el formulario titulado "Solicitud de Adopción"
para estos propósitos, donde el peticionario adoptante
debe incluir las necesidades de limpieza y ornato del tramo
de playa, actividades de limpieza, ornato y mantenimiento
que se comprometan a llevar a cabo, plan de siembra (si alguno),
tipo de desperdicios que se acumulan en el tramo, recursos
disponibles o necesarios y cualquier otra información
pertinente.
El
DRNA evaluará el tramo de playa objeto de la adopción
para identificar criterios como los accesos de dichas playas,
presencia o hábitat de especies en peligro de extinción
o especies protegidas, si se requiere algún tipo de
siembra o reforestación costera, y otros criterios.
Una
vez aprobada las recomendaciones del coordinador del programa
para la adopción, se incluyen las condiciones y términos
en un Acuerdo de Adopción, el cual será evaluado
durante su vigencia para propósitos de cumplimiento.
La aprobación de este Acuerdo de Adopción no
se debe interpretar como que el DRNA esté privatizando
algún tramo de playa. La comunidad regulada entiende
que el DRNA no tiene los recursos suficientes para mantener
las playas en Puerto Rico, por lo que se hace necesario que
se adopten este tipo de programas donde la ciudadanía
y partes interesadas toman la iniciativa de velar por la conservación
de este recurso.
Este
Reglamento entró en vigencia desde el 11 de marzo de
2004.
DRNA Impone Nuevos Requisitos a Desarrolladores Sobre la Protección
y Mitigación de Terrenos (Hábitat) en su Reglamento
de Conservación y Manejo de la Vida Silvestre, las
Especies Exóticas y la Caza en Puerto Rico
El
11 de marzo de 2004 entró en vigencia la nueva versión
del Reglamento Para Regir la Conservación y el Manejo
de la Vida Silvestre las Especies Exóticas y la Caza
en Puerto Rico (Reglamento Núm. 6765 del 11 de febrero
de 2004)(en adelante, el "Reglamento").
Este
Reglamento deroga el Reglamento Núm. 3416 del 24 de
febrero de 1987, incluye unos requisitos mas estrictos para
la protección de especies exóticas y licencias
de caza, e impone nuevas disposiciones -- un tanto ambiguas
-- para requerir la mitigación a desarrolladores de
proyectos en extensiones geográficas que pudiesen o
afecten el hábitat natural de vida silvestre. El Reglamento
aclara que sus disposiciones NO APLICAN a especies vulnerables
o en peligro de extinción, ya que el DRNA emitió
un reglamento específico para la protección
de esas especies.
Este
Reglamento se adopta con los propósitos de (1) promover
la protección, conservación y manejo de las
especies de vida silvestre; (2) reglamentar rigurosamente
el otorgamiento de licencias de caza (por medio de distintos
permisos), la inscripción de armas de caza y la revocación
y suspensión de licencias por infracciones; (3) regula
la introducción de especies exóticas a Puerto
Rico; (4) regula todas las actividades relacionadas con los
recursos de vida silvestre; y (5) establece un mecanismo para
la mitigación de modificación de hábitat
natural de especies.
Es
precisamente este último propósito relacionado
con la mitigación el que ha resultado confuso para
los desarrolladores de todo tipo de proyectos en Puerto Rico.
En la Sección 2.03, el Reglamento dispone que ninguna
persona podrá causar o permitir la modificación
de un hábitat natural sin cumplir previamente con los
permisos y realizar la mitigación de rigor. Un Hábitat
Natural se define como terrenos cuyas condiciones ecológicas
permiten la existencia y reproducción de poblaciones
de vida silvestre. La misma excluye terrenos urbanizados,
pero incluye bosques, humedales y praderas herbáceas
entre otros. El término Vida Silvestre se define como
cualquier organismo cuya propagación o supervivencia
natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano
y se encuentre en estado silvestre, nativa o adaptada a PR,
incluyendo, aves, reptiles, terrestres o acuáticos,
anfibios, invertebrados terrestres o plantas, así como
parte, producto, nido, huevo, cría, semilla, hoja,
su cuerpo o parte de éste.
A
su vez, la Modificación de un Hábitat la interpreta
el Reglamento como cualquier cambio causado por el ser humano
en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre
nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones
esenciales de comportamiento normal como la reproducción,
alimentación o su refugio.
El
Reglamento incluye 6 categorías de "Hábitat
Natural" las cuales se dividen dependiendo del nivel
de protección y valor del terreno (e.g., Hábitat
Irremplazable, Hábitat Esencial, Hábitat de
Valor Ecológico, etc.). Para cada una el DRNA dispone
cual es la meta de protección, si la misma envuelve
mitigación, y como, cuando y donde se debería
llevar a cabo una mitigación. Hay 2 categorías
adicionales, "Hábitat Natural Crítico"
y "Hábitat Natural Crítico Esencial"
las cuales son más estrictas aún por tratarse
de especies en extinción, pero las mismas están
reguladas en el Reglamento Para Regir las Especies Vulnerables
y en Peligro de Extinción en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (Reglamento Núm. 6766 del 11 de febrero
de 2004), el cual también tiene la misma fecha de vigencia
que este Reglamento.
En
cuanto a la mitigación de hábitat afectados
o que pudiesen afectarse por proyectos, el Reglamento provee
que la implementación de la misma se podrá llevar
a cabo de la siguiente manera: (1) mediante la cesión
de terreno, que incluye transferencia de pleno dominio o la
constitución de servidumbres de conservación
a perpetuidad a favor del DRNA; (2) el pago de dinero; o el
(3) pago de dinero y la cesión de terreno, lo cual
incluiría como mínimo el costo de adquisición
de terrenos, acciones de mitigación, mantenimiento
y cualesquiera otras acciones necesarias para la protección
a largo plazo y manejo del área de mitigación,
siempre y cuando esta compensación sea consistente
con las metas (criterios) de mitigación de las categorías
de hábitat natural.
La
confusión en la comunidad regulada surge en el sentido
de que las definiciones de hábitat natural y sus 6
categorías son tan amplias, que básicamente
en todo proyecto propuesto en áreas no urbanizadas
se estará sujeto a la obligación de mitigar.
Más aún por la amplitud de la definición
de "vida silvestre," la cual básicamente
excluye solamente a las especies domésticas.
Para más
información, comuníquese con nosotros.
Rafael
Rivera Yankovich rryanko@tcmrslaw.com
Michelle E. Renaud-Jiménez mrenaud@tcmrslaw.com
Carlos
Colón-Franceschi ccf@tcmrslaw.com
Rafael Mullet Sánchez
rem@tcmrslaw.com
Agustín F. Carbó-Lugo acarbo@tcmrslaw.com
Eli Matos Alicea ematos@tcmrslaw.com
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